RECURSOS PENALES Y ADMINISTRATIVOS
CONCEPTO.- Podemos definir los recursos como medios de protección al alcance de los ciudadanos para impugnar los actos y hechos judiciales o administrativos, que considere ilegítimos o no conformes con la Ley para defender sus derechos.
Hemos de distinguir dos clases de recursos: los recursos judiciales (penales y civiles) y los recursos administrativos. Aparte de estos recursos, se encuentra el recurso contencioso-administrativo. Los recursos judiciales los regulan las Leyes de Enjuiciamiento (Civil o Criminal), mientras que los recursos administrativos vienen regulados por la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Artículos 112-126). Su principal diferencia es que los recursos judiciales (Civiles y penales) siempre son contra resoluciones judiciales y resuelven órganos judiciales, mientras que los recursos administrativos son contra actos administrativos y resuelven órganos administrativos. En cambio, el recurso contencioso administrativo tiene su propia Ley (Ley 29/1998), se interpone contra resoluciones administrativas y resuelve una autoridad judicial. En este Artículo vamos a estudiar solamente los recursos administrativos y los recursos penales. De los recursos Civiles solamente daremos su clasificación: Recurso de Reposición, de Revisión, de Apelación, recurso extraordinario por Infracción procesal, de Casación, en interés de la Ley y de Queja.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
La LPACAP (39/2015) se deduce la existencia de tres tipos de recursos administrativos:
- El recurso de alzada, Se interpone contra los actos y resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa (arts. 121 y 122), ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo, que será el órgano superior jerárquico de aquel que dictó el acto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos en que proceda. Esta resolución pone fin a la vía administrativa, luego puede interponerse también el recurso contencioso administrativo.
- El recurso potestativo de reposición (arts. 123 y 124) de carácter previo y alternativo al recurso contencioso, admisible contra aquellos actos que pongan fin a la vía administrativa (según el Artículo 114) e interpuesto ante el mismo órgano que los dictó, que es al que corresponde resolverlo. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Transcurrido este plazo se puede interponer el recurso contencioso administrativo. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso; sí podrá interponerse el recurso de revisión.
- El recurso extraordinario de revisión (arts. 113, 125 y 126) que cabe contra actos firmes en vía administrativa en base a alguna de las circunstancias excepcionales señaladas en la ley. Debe entenderse que son firmes aquellos actos que no han sido recurridos. Se interpone y resuelve el órgano que dicta el acto recurrido. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse dictado ni notificado la resolución, el recurso se entenderá desestimado, quedando expedita la vía contenciosa administrativa.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
No es un recurso administrativo ni judicial, es un recurso digamos que mixto, ya que se interpone contra resoluciones administrativas, pero resuelve un órgano judicial. Dejando su estudio para el Temario, diremos que se interpone contra resoluciones que ponen fin a la vía administrativa y, por lo tanto, se puede interponer contra la resolución de un recurso de alzada (que pone fin a esta vía). También se puede interponer antes del recurso de reposición o una vez transcurrido el plazo para su interposición y cuando transcurre el plazo sin resolver un recurso de revisión.
RECURSOS PENALES
Los recursos penales los dividiremos en devolutivos o verticales, que son aquéllos que se resuelven por el órgano superior jerárquico de aquél que dictó la resolución recurrida (apelación, casación, queja y revisión) y no devolutivos u horizontales aquellos recursos que se resuelven por el mismo órgano que dictó la resolución recurrida (reforma y súplica). También podemos dividirlos en ordinarios y extraordinarios. Los Ordinarios pueden basarse en cualquier causa o motivo y abarcan la cuestión en toda su extensión (reforma, apelación, súplica y queja). Los extraordinarios sólo pueden basarse en las causas o motivos específicamente dichos por la ley y, además, el órgano ante el que se recurre no conoce en toda su extensión el asunto (casación y revisión). El recurso de Amparo no es un recurso penal; es un recurso constitucional.
RECURSOS DE REFORMA Y SÚPLICA.– Son ambos recursos horizontales y Ordinarios, y su tramitación es similar, diferenciándose solamente en las resoluciones recurridas: en el recurso de reforma se recurren Autos de los Jueces (órganos unipersonales) y en el de súplica se recurren Autos de órganos colegiados (Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia , etc).
RECURSO DE APELACIÓN.– Es un recurso Ordinario y Vertical, que se interpone ante el mismo órgano que dicta la resolución recurrida, pero resuelve el órgano inmediatamente superior. En el procedimiento Ordinario es preceptivo interponer previamente el recurso de reforma, pero no lo es en el procedimiento Abreviado.
¿CONTRA QUÉ RESOLUCIONES?.- Contra las determinadas expresamente por la Ley (Autos y Sentencias). Autos: Artículos 12,25,32, 220,311,313,384,517,518,529, 596,676, 766,830,846,846ter). Sentencias: 790,792(P.A.),803(J.Ráp.),975(del.leves),846bis (T.Jurado), 846ter (Sent.Audiencias).
AUTORIDADES COMPETENTES.-
- La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
- Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional
RECURSO DE QUEJA.- Es un recurso ordinario y vertical. Se interpone ante el Tribunal competente para resolverlo, que es el Tribunal superior al que dicta la resolución recurrida.
- Se interpone contra todos los Autos no apelables y los Autos en los que se deniegue un recurso de apelación ante el Tribunal superior, que también es el que resuelve.
- Contra el Auto denegatorio de las Audiencias del Testimonio de sentencia para interponer un recurso de Casación, en este caso ante el Tribunal Supremo, que es el que debe resolverlo.
RECURSO DE CASACIÓN.- Se interpone y resuelve el Tribunal Supremo contra Sentencias y contra Autos:
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- Dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y las dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional (Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma).
- Sólo las dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente (sólo por infracción de Ley). No olvidar que contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias se debe interponer el recurso de Apelación.
- AUTOS (Solamente por infracción de ley).-
- Los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso (Artículos 25,31,32,3537,40,625)
- Los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigida contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada
- En todo caso se mandará devolver la causa al Tribunal sentenciador, que es al que corresponde su ejecución.
- Contra las sentencias de casación no se dará recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
RECURSO DE REVISIÓN (vertical y extraordinario). Se interpone y resuelve el Tribunal Supremo contra SENTENCIAS FIRMES en determinados casos (Artículo 954 Lecrim). Están legitimados para promover e interponer, en su caso, el recurso de revisión, el penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable. (Recurso de Rehabilitación: art. 955 LECrim)
RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS LETRADOS DE JUSTICIA.– Los letrados de justicia (antiguos Secretarios judiciales) son funcionarios del Ministerio de justicia y por lo tanto contra sus resoluciones se deben interponer recursos administrativos, como el de reposición contra todas sus diligencias de ordenación y contra sus decretos, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley.
Se interpondrá ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del Secretario judicial que se impugna, mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que ésta hubiere incurrido, autorizado con firma de Letrado y del que deberán presentarse tantas copias cuantas sean las demás partes personadas. (art. 238 ter) y lo resuelve el juez o Tribunal al que pertenece el Letrado. Contra el auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso alguno.