POTESTAD SANCIONADORA Y POTESTAD DISCIPLINARIA EN LA ADMINISTRACIÓN

          La POTESTAD SANCIONADORA de la Administración actualmente viene regulada en las Leyes 39/2015 y 40/2015. La Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, se limita a establecer  los principios generales de la potestad sancionadora, mientras que la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones públicas, es la que se ocupa de regular toda la potestad sancionadora. Esta Ley 39/2015 regula las especialidades del procedimiento sancionador dentro del procedimiento administrativo común. De ello pueden deducirse:

  • Al ser una infracción administrativa, puede ser cometida por cualquier persona física o jurídica, luego este procedimiento sancionador va dirigido a todas las personas físicas o jurídicas con carácter en general, es decir, a todos los ciudadanos.
  • Este procedimiento sancionador forma parte del “ius puniendi”, junto con el procedimiento penal.

La Ley 40/2015, en su artículo  25, establece que “La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario. Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo, salvo a la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas

            De ello podemos deducir que las Administraciones públicas podrán dictar su propias normas de Régimen disciplinario para sus empleados, POTESTAD DISCIPLINARIA, con sus propios normas, pero con sujeción a los principios generales establecidos en la Ley 40/2015 (salvo en los contratos y la legislación patrimonial). Luego el régimen disciplinario, a diferencia del procedimiento sancionador, solamente puede ir dirigido a los empleados o personal vinculado a las Administraciones por alguna relación legal.

Por ello, en las Administraciones existen distintos regímenes disciplinarios, como son el Régimen disciplinario del personal al servicio de la administración General del Estado que se contempla en el TREBEP y en el Real Decreto 33/1986 para los Funcionarios y el III Convenio Único para el personal laboral; El régimen disciplinario de los reclusos, que especialmente viene regulado de en el Reglamento penitenciario y otros regímenes disciplinarios.

La potestad disciplinaria obedece a la necesidad de un correcto funcionamiento interno de los entes públicos que lleva a ejercer un control y garantizar una disciplina dentro de ella.

Por lo tanto podemos afirmar que:

  • Potestad sancionadora es la facultad que tiene la Administración para imponer sanciones a sus administrados por determinadas conductas
  • Potestad Disciplinaria es la facultad que tiene la administración para corregir, mediante sanciones, las infracciones en el ejercicio de su trabajo de sus trabajadores (funcionarios, laborales, etc).