PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS

Las penas las podemos clasificar en principales y accesorias.

PENAS PRINCIPALES.- Aunque el Código Penal no contiene una definición ni una descripción de pena principal, podemos considerar como penas principales aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, la que está asociada a una infracción penal. Son las que se vienen indicadas directamente en cada delito y pueden ser privativas de libertad, privativas de derechos y patrimoniales (las multas). Dentro de las penas principales debemos distinguir:

  • Las penas únicas: una sola pena para un delito (al delito de homicidio le corresponde una pena de prisión de 10 a 15 años).
  • Las penas cumulativas, varias penas de distinta naturaleza para el mismo delito (prisión de uno a seis años Y multa de seis a doce meses para la estafa agravada) y
  • Las penas alternativas, varias penas de distinta naturaleza para el mismo delito, pudiendo el juez optar en el caso concreto por una sola de ellas con exclusión de la otra (prisión de seis meses a tres años O con multa de 12 a 24 meses en el delito de lesiones). No debemos confundir las penas alternativas con las penas sustituyentes o sustitutivas, que son aquellas penas de naturaleza distinta a la de una pena originaria, a la que en determinados casos puede sustituir (artº 71.2 Código Penal).
  • Por último, la pena principal puede ser Personal (personas físicas) o Impersonal (personas jurídicas).

PENAS ACCESORIAS.- Son aquellas cuya existencia depende de una pena principal, que acompañan a otras penas por disposición legal, o sea que su aplicación está subordinada a la imposición de una pena principal. Las podemos dividir en penas accesorias GENUINAS  y penas accesorias SUI GÉNERIS

Pena accesoria genuina (Artºs 55 y 56 Código Penal).- La única pena principal que en el Código penal actual lleva aparejada alguna pena accesoria genuina es la pena de prisión, de tal forma que la imposición de ésta como norma general implica siempre la de una pena accesoria (son penas privativas de derechos, que en muchos casos pueden ser penas principales), que dependerá de la duración de la pena principal de prisión (inferior o no a 10 años). La duración de la pena accesoria es la misma que la de la pena principal de prisión (art. 33.6 CP).

Las penas accesorias que deben imponerse son:

  • Si la pena de prisión es igual o superior a diez años, se impone (carácter imperativo) como accesoria la de inhabilitación absoluta, salvo que ésta se encuentre ya prevista como principal para el delito correspondiente.
  • Si la pena de prisión es inferior a diez años, obligatoriamente (carácter imperativo) hay que imponer una o varias de las penas accesorias siguientes, atendiendo a la relación que guarde con el delito y a la gravedad del mismo:
  • Suspensión de cargo o empleo público.
  • Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
  • Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, o cualquier otro derecho, si el derecho del que se priva tiene relación directa con el delito cometido.

Penas accesorias sui generis (art. 57 CP) Se las califica de penas accesorias sui generis porque más que penas accesorias, se trata de penas (u obligaciones) adicionales a las principales, pues no dependen de éstas ni su duración coincide con la de las penas principales. Su imposición es facultativa.

DURACIÓN.- Si el delito cometido es grave, su duración puede ser de hasta diez años; si el delito es menos grave, de hasta cinco años; si se ha cometido una falta, de hasta seis meses. No obstante, si la pena principal es de prisión, la pena accesoria tendrá una duración, si el delito es grave, entre uno a diez años superior a la de la prisión; y si el delito es menos grave, entre uno a cinco años adicionales a la extensión de la pena de prisión. Como deben cumplirse simultáneamente, significa que la pena o prohibición accesoria se prolonga hasta 10 o hasta 5 años después de cumplida la pena de prisión.

 

Efectos de las penas accesorias.-

  • Las inhabilitaciones (absoluta o especial) para empleo o cargo público conllevan siempre la privación definitiva de TODOS los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado (efecto definitivo), aunque sean electivos y la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos durante el tiempo de la condena (efecto temporal).
  • El resto de inhabilitaciones y la suspensión de empleo o cargo público solamente privan de su ejercicio al penado durante el cumplimiento de la condena o en determinados casos, por el tiempo que determine el Juez (efecto temporal).