LA LIBERTAD CONDICIONAL DESPUÉS DE LA LEY ORGÁNICA 1/2015
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 se suprime la figura de la Libertad Condicional como último grado de tratamiento, contemplado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, si bien el legislador se ha olvidado de modificar o de suprimir este Artículo, puesto que todavía se mantiene vigente en toda su literalidad, y que entra en total contradicción con lo ahora establecido para la libertad condicional por el Código Penal: la Libertad Condicional se convierte en una nueva modalidad de la suspensión de la ejecución de la pena.
Dejando aparte la Libertad Condicional privilegiada o excepcional y el beneficio de Adelantamiento y de Indulto particular, que no se pueden aplicar a la Prisión permanente revisable porque exigen penas fijas y concretas (la Prisión permanente revisable no lo es) y no vienen expresamente regulados por el Código Penal para pena de Prisión permanente revisable, nos vamos a centrar en la libertad condicional para las penas privativas de libertad que no sean Prisión permanente revisable y para la pena específica de Prisión permanente revisable. En ambos supuestos, la Libertad Condicional supone una modalidad de la suspensión de la ejecución de la pena, pero hay normas específicas para un caso y otro.
LIBERTAD CONDICIONAL GENERAL O BÁSICA:
- Al contrario de lo que ocurre en la Suspensión ordinaria (artículos 80 y sgtes. del Código Penal), la suspensión de la ejecución de la pena en la Libertad Condicional puede acordarse en cualquier pena privativa de libertad, independientemente de su cuantía, y para cualquier penado, sea o no primario.
- En la Prisión permanente revisable se exige al menos el CUMPLIMIENTO de 25 años de la condena y para el resto de penas se exige el cumplimiento de las ¾ partes de la condena.
- En la Prisión permanente revisable se exige un pronóstico favorable de reinserción social y para el resto de penas se exige la observación de buena conducta y una valoración de las circunstancias del penado, que viene a ser lo mismo.
- En ambos casos se exige la clasificación en tercer grado y haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito.
- La aprobación de la Libertad Condicional es competencia del Tribunal sentenciador en la pena de Prisión permanente revisable y del Juez de Vigilancia Penitenciaria en el resto de penas. En cambio, la REVOCACIÓN de la Libertad Condicional en todos los casos es competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria y no se computa el tiempo pasado en Libertad Condicional..
- El plazo de suspensión de la ejecución en la Prisión permanente revisable es de cinco a diez años y en el resto de delitos es de dos a cinco años, sin que pueda ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento (si la cuarta parte de la condena es de ocho años, el plazo de suspensión será al menos de ocho años). El plazo de suspensión podrá ser superior, pero nunca inferior a la pena pendiente de cumplimiento (si la pena pendiente de cumplimiento, 1/4 parte, es de tres años, el plazo de suspensión será de 3 a 5 años).
LIBERTAD CONDICIONAL DE TERRORISTAS Y CRIMEN ORGANIZADO (artículos 90 y 92 Código Penal): Las condiciones exigidas (abandono, colaboración, repudio y perdón) son iguales en ambos casos, salvo el tiempo de cumplimiento de la pena que en el caso de la Prisión permanente revisable es de 25 años (pudiendo llegar hasta 30 si son varios los delitos cometidos) y en el resto de casos es el cumplimiento de las ¾ partes de la condena.
LIBERTAD CONDICIONAL PARA SEPTUAGENARIOS Y ENFERMOS INCURABLES: Las normas existentes para este tipo de penados son aplicables a todas las penas, incluida la pena de Prisión permanente revisable (Artículo 92.3):
- Norma General (Artículo 91.1): Esta clase de penados (septuagenarios y enfermos) deben cumplir TODOS LOS REQUISITOS para la concesión de la Libertad Condicional, MENOS EL TIEMPO de cumplimiento de condena exigido.
- Peligro de vida patente (Artículo 91.3): En este supuesto, previa acreditación por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el Juez o Tribunal (según la Instrucción 3/2017, el Juez de Vigilancia Penitenciaria o el Tribunal sentenciador en la pena de PPR) podrá (carácter optativo) acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la Libertad Condicional, SIN REQUISITO ALGUNO, salvo la falta de peligrosidad relevante del penado, para lo que solicitará del Centro Penitenciario el informe pronóstico penal correspondiente.
REVOCACIÓN: En todos los casos y penas (incluida la Prisión permanente revisable), la revocación de la Libertad Condicional es competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria y el tiempo transcurrido en Libertad Condicional no se computa como tiempo de cumplimiento de la pena
LIBERTAD CONDICIONAL DE EXTRANJEROS Y ESPAÑOLES NO RESIDENTES EN ESPAÑA (Artículo 197.1 Reglamento Penitenciario): Este Artículo no ha sido modificado ni derogado, por lo que pueden disfrutar de la Libertad Condicional en su país de residencia tanto los extranjero no residentes legalmente en España como los españoles residentes en el extranjero.