LIBERTAD CONDICIONAL Y BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Tras la reforma penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, la libertad condicional declina su naturaleza de último grado del sistema penitenciario de individualización científica para convertirse en una modalidad de suspensión de la pena de prisión pendiente de cumplimiento. Principalmente se diferencia de la suspensión ordinaria de la ejecución de las penas, de los Artículos 80-87 del Código Penal, en que puede acordarse respecto de cualquier pena de prisión, independientemente de cuál sea su cuantía, y aplicarse a cualquier penado haya delinquido o no por primera vez. También se diferencia en el plazo de suspensión,  ya que en parte coinciden en los “dos a cinco años”, sin embargo, en la Libertad Condicional puede ser superior a 5 años cuando la pena suspendida es superior a cinco años (Artículo 90.5 Código Penal).

Aunque el Reglamento penitenciario, en su Título VIII, distingue entre Libertad Condicional y beneficios penitenciarios, no cabe duda que los dos beneficios  penitenciarios, Adelantamiento de la Libertad Condicional e Indulto particular, contemplados en sus Artículos 205 y 206, (no olvidemos que contempla un tercer beneficio penitenciario en su Disposición Transitoria primera -la redención de penas para delitos cometidos antes del 25/05/1995-, por lo tendremos en cuenta este beneficio) que  también podemos considerarlos como formas o supuestos de Libertad Condicional.  Por ello, podemos considerar seis clases de Libertad Condicional: Básica u ordinaria, Adelantada, Excepcional, de Terrorista y crimen organizado, para septuagenarios y enfermos incurables, y para la Prisión permanente revisable.

  • Básica u ordinaria (Artículo 90.1 Código Penal).- Son requisitos: la clasificación en tercer grado (y por lo tanto el pago de las responsabilidades civiles, según el Artículo 72 de la L.O.G.P.), haber extinguido las ¾ partes de la condena y observar buena conducta.
  • Adelantada (Artículo 2 Código Penal).- Podemos distinguir dos supuestos:
    1. Cumplimiento de las 2/3 partes
    2. Hasta un máximo de noventa días por cada año de cumplimiento efectivo una vez extinguida la mitad de la condena.

En ambos supuestos se exige también la clasificación en tercer grado y observar buena conducta. En ambos varía el tiempo de cumplimiento de condena exigido  (en cualquier caso inferior a las ¾ partes) y, además, se exige que el penado haya desarrollado actividades diversas de forma continuada o con mejoramiento personal, y en su caso que acrediten su participación efectiva y favorable en programas

  • Excepcional o Privilegiado (Artículo 90.3 Código Penal).- Para PRIMARIOS que cumplan condenas de prisión no superiores a tres años, que hayan extinguido la mitad de la condena, y cumplan el resto de requisitos básicos (tercer grado, buena conducta y desarrollo de actividades laborales, culturales u ocupacionales). Este régimen no se aplica a penados por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
  • Terrorismo y Crimen organizado (Artículo 90.8 Código Penal).- Solamente e les puede aplicar la Libertad Condicional Básica u Ordinaria, exigiéndoles, además de los requisitos del Artículo 90.1, el de que muestren signos inequívocos de haber abandonado la actividad delictiva
  • Septuagenarios y Enfermos incurables (Artículo 91 Código Penal).- También podemos contemplar dos supuestos:
    1. No existe riesgo patente para la vida del penado: Puede disfrutar de todas las modalidades de Libertad Condicional anteriores, si cumple todos los requisitos exigidos en cada una de ellas, salvo el del cumplimiento mínimo exigible (3/4, 2/3 o ½).
    2. EXISTE riesgo patente para la vida del penado: Puede disfrutar de todas las modalidades de Libertad Condicional anteriores, sin cumplir ninguno de los requisitos exigidos en cada una de ellas. Solamente se precisará un pronóstico final del centro penitenciario, en el que se valoren las circunstancias personales del penado, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.
  • Prisión Permanente Revisable (P.P.R) (Artículo 92 Código Penal).- Para su concesión se exige que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, esté clasificado en tercer grado y exista un pronóstico favorable de reinserción social.

El tratamiento es distinto a la Libertad Condicional d la pena de prisión, pero se pueden aplicar las modalidades Básica, de Terrorismo y Crimen organizado y la de los Septuagenarios y enfermos incurables. No se puede aplicar la modalidad Adelantada ni la Excepcional porque al no tener una condena en concreto, no podemos calcular las 2/3, ¾ partes o la mitad de la condena.  Además de lo dicho anteriormente, la Libertad Condicional de la pena de prisión y de la prisión permanente revisable se diferencian:

  • En la AUTORIZACIÓN: La Libertad Condicional de la pena de prisión es autorizada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, mientras que la Libertad Condicional de la prisión permanente revisable es autorizada por el Juez o Tribunal Sentenciador. En cambio, la revocación en ambos casos es competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
  • En el PERIODO de suspensión: El plazo normal es de cinco a diez años en la prisión permanente revisable (aunque existen otros plazos, según los casos) y en la pena de prisión es de dos a cinco años.

Mención especial precisa la Libertad Condicional de los EXTRANJEROS, regulada en el Artículo 197.1 del Reglamento penitenciario (todavía vigente) para extranjeros no residentes legalmente en España o españoles residentes en el extranjero. Con la modificación del Artículo 89 del Código Penal, creo que esta Libertad Condicional solamente puede referirse a españoles  residentes en el extranjero