INCAPACIDAD TEMPORAL DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A MUFACE
Nos vamos a limitar a estudiar la Incapacidad Temporal de los funcionarios públicos, según el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Es muy similar a lo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social para el resto de trabajadores..
CONCEPTO.- Se encontrarán en esta situación los funcionarios que padezcan un proceso patológico por enfermedad común o profesional o por lesión por accidente, sea o no en acto de servicio, o encontrarse en período de observación por enfermedad profesional, que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas. Este proceso patológico se acreditará mediante un parte médico de baja, debiendo ser concedida o denegada la licencia por incapacidad temporal por el órgano administrativo correspondiente (pone fin a la vía administrativa). La incapacidad temporal se inicia desde el primer día de la ausencia al puesto de trabajo. El funcionario sigue en servicio Activo, porque no es una nueva Situación administrativa.
RETRIBUCIONES: Los funcionarios siguen cobrando todas sus retribuciones durante los tres primeros meses (paga la Administración), salvo los primeros días como apuntaremos más abajo y a partir del cuarto mes solamente cobran las retribuciones básicas y se complementan con un SUBSIDIO (paga Muface), mientras que en el Régimen General de la S.S. desde el primer día se paga un Subsidio.
CONTINGENCIAS COMUNES.- Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo (funcionarios) percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.
CONTINGENCIAS PROFESIONALES.- Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen.
DURACIÓN.- La duración máxima de la situación de incapacidad temporal será la prevista en el artículo 169 (365 días, prorrogables por otros 180 días) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad. No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta (la incapacidad temporal) podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos. Es decir, la prestación por incapacidad temporal puede tener una duración máxima de dos años.
Agotado el plazo de duración de 365 días podrá reconocerse la situación de prórroga expresa con un límite de 180 días más, o bien determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien emitir el alta médica. Transcurridos los 545 días (365+180) no podrá concederse una nueva licencia por Incapacidad temporal por igual o similar enfermedad, salvo por recaída, es decir, hasta transcurridos 180 días desde la última baja médica (Artículo 169.2 Real Decreto Legislativo 8/2015).
EL SUBSIDIO DE MUFACE (Artículo 95 del R.D 375/2003).- Son beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal los funcionarios mutualistas que, encontrándose en dicha situación, tengan acreditado un período de cotización de seis meses, salvo que tengan cubierta esta contingencia por otro régimen de Seguridad Social. El derecho al subsidio por incapacidad temporal nace a partir del día en que finalice el plazo de tres meses desde el inicio de la situación de incapacidad temporal. Su cuantía es la cantidad mayor de las dos siguientes:
- El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia o bien
- El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.
En cualquier caso, la cuantía íntegra del subsidio considerada en cómputo mensual, sumada a las remuneraciones que el funcionario siga recibiendo con cargo a su destino, no podrá exceder de las percepciones totales íntegras devengadas e imputadas al tercer mes de licencia. No se tendrá en cuenta para este cómputo ni gratificaciones ni indemnizaciones.
Las situaciones de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural tendrán la misma consideración que la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional.