El delito de Quebrantamiento de condena y sus formas
CONCEPTO.- El delito de Quebrantamiento de condena lo define el artículo 468.1 del Código Penal como “los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados…”; es decir, que además de la condena (privativa o no privativa de libertad), también se comete este delito cuando se quebrantan medidas de seguridad o la conducción, incumpliéndose Providencias, Autos o Sentencias judiciales.
Este siempre es un delito doloso (no se contempla el delito imprudente), ya que debe existir la voluntad del sujeto de quebrantar la resolución judicial. Este delito puede ser de mera actividad (Artículo 468) o de resultado (Artículos 469 y 470). La tentativa se castiga en estos delitos (por ejemplo, una corta persecución que logra capturar al evadido, se entiende tentativa). No serán sancionables en el Quebrantamiento las formas de resolución manifiestas: proposición, provocación y conspiración.
SUJETO ACTIVO.– Hemos de distinguir dos clases de sujeto activo: los sentenciados y los privados de libertad. Los sentenciados pueden estar recluidos o no y la condena quebrantada no tiene por qué ser de privación de libertad (puede ser privación del permiso de conducir, inhabilitación,…). En cambio, los privados de libertad lo que quebrantan no es su condena (ya que a veces no la tienen), sino su estado de prisión.
SUJETO PASIVO.- Es el titular del bien jurídico protegido: La Administración de justicia
OBJETO MATERIAL.- Es el bien jurídico protegido, es decir, el interés del Estado en la efectividad de las resoluciones judiciales.
PARTICIPACIÓN.- Como en todos los delitos, es posible cooperar de forma esencial (autoría) o accidental (complicidad: son cómplices los que, no siendo autores, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos). Pero en este delito se tipifica como delito propio el favorecimiento al quebrantamiento (Favorecimiento en la Evasión de presos), considerando AUTORÍA cualquier tipo de acción, de mayor o menor importancia (la complicidad), dirigido a conseguir el quebrantamiento. Por lo tanto, en el deliro de Quebrantamiento de condena, además de la persona que quebranta la condena (pena o medida), también son autores las terceras personas que de una u otro forma favorecen el quebrantamiento. Por ello, hemos de distinguir en el delito general de Quebrantamiento de condena, otras modalidades delictivas: el Favorecimiento en la Evasión de presos y la Infidelidad en la custodia de presos (que es un tipo cualificado del Favorecimiento).
PENAS.- El que quebranta una condena privativa de libertad es castigado con un máximo de un año de prisión, mientras que si la condena quebrantada no es privativa de libertad, la condena máxima es de veinticuatro meses de multa. Hemos de tener en cuenta que “al convertir las condenas a DÍAS” para su ejecución, no es lo mismo decir un año de condena que doce meses, ya que un año son 365 días, mientras que doce meses son 360 días, pues cada mes a estos efectos tiene 30 días, independientemente que sea febrero (28 días) o marzo (31 días). Sin embargo, según el Artículo 50.4 del Código Penal, a efectos de cómputo de días de multa por días de prisión, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.
En el cálculo del cumplimiento de la condena SÍ tenemos que ir mes a mes (febrero tendrá 28 días y marzo 31).