COOPERACIÓN JUDICIAL EUROPEA EN MATERIA PENAL Y EXTRADICIÓN
Según el Artículo 82 del Tratado Funcionamiento de la Unión Europea, “La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales de los Estados miembros. La cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales. En España desarrolla este reconocimiento mutuo la Ley 23/2014, que de forma resumida establece lo siguiente:
El Título preliminar contiene las disposiciones básicas que conforman el régimen jurídico del reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Estas disposiciones son:
- Regula el concepto de los Estados de emisión y de ejecución.
- Define el instrumento de reconocimiento mutuo como aquella orden europea o resolución emitida por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea que se transmite a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución en el mismo.
- Regula 9 instrumentos de reconocimiento mutuo en cada uno de los Títulos, siendo el más importante la Orden europea de detención y entrega (o Euro Orden).
- El Ministerio de Justicia será la Autoridad Central a la que corresponde la función de auxilio a las autoridades judiciales. Los Jueces o Tribunales y el Ministerio Fiscal remitirán (los Jueces trimestralmente y los Fiscales semestralmente) al Ministerio de Justicia un listado de los instrumentos de reconocimiento mutuo emitidos o ejecutados.
El Título I contiene las normas generales de la transmisión y del reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión Europea.
- Especial relevancia tiene el listado de categorías delictivas a las que no será de aplicación el principio de doble tipificación, salvo excepciones, en el que se expresa el compromiso básico de los países de la Unión Europea de renunciar a la exigencia del control de la doble incriminación para una serie de infracciones.
- Como norma general, estas disposiciones o normas incorporan con leves modificaciones el contenido de las Leyes anteriores, que regulaban estas materias.
- Se hace un esfuerzo de identificación de los elementos comunes que se encuentran en las normas de los diferentes Estados de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia penal.
- La competencia tanto para la transmisión como para la ejecución de los distintos instrumentos de reconocimiento mutuo se distribuye entre los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal.
- Cuando el formulario o el certificado no venga traducido al español, se devolverá inmediatamente a la autoridad judicial del Estado emisor que lo hubiera firmado para que lleve a cabo la traducción correspondiente, salvo que un convenio en vigor con dicho Estado o una declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea permitan el envío en esa otra lengua. No será obligatorio que la resolución judicial en que se basa el certificado se reciba traducida al español, sin perjuicio de que la autoridad judicial solicite su traducción cuando lo considere imprescindible para su ejecución.
- El Ministerio de Justicia será competente para autorizar el tránsito por territorio español de una persona que esté siendo trasladada desde el Estado de ejecución por una euroorden.
El Título II se dedica a la orden europea de detención y entrega, cuyas normas siguen lo que hasta ahora ha regulado la Ley 3/2003. Permite a cualquier autoridad judicial española solicitar la entrega de una persona a otro Estado miembro para el seguimiento de actuaciones penales o para el cumplimiento de una condena impuesta, así como proceder a la entrega cuando haya recibido una orden europea de detención y entrega procedente de la autoridad judicial de otro Estado miembro. La orden europea de detención y entrega, o euro orden, es el instrumento que sustituye a la tradicional extradición sobre la base de prescindir de la intervención de la autoridad política permitiendo que la persecución internacional de los delitos tenga lugar directamente entre autoridades judiciales. La Extradición se puede dar entre Estados de todo el mundo cuando entre ellos existe un TRATADO previo. Podemos decir que la Euro orden es la Extradición que se da entre Estados de la UE, sin necesidad de Tratado previo.
El Título III tiene por objeto las resoluciones para el cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad, que permite que una resolución condenatoria dictada en un Estado miembro sea ejecutada en otro Estado miembro.
El Título IV contiene las normas de la llamada resolución de libertad vigilada, que establecen el régimen de la transmisión y ejecución de resoluciones adoptadas en el marco de medidas consecutivas a la condena.
El Título V es el dedicado a la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional.
El Título VI regula la transmisión y ejecución en otro Estado miembro de una orden europea de protección, por la que se faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que se encuentren en peligro, cuando se hayan desplazado a su territorio. De esta forma, se garantiza que las medidas de protección dictadas en cualquier Estado miembro a favor de una persona que se vea amenazada, sean efectivas en todo el territorio de la Unión.
El Título VII establece el régimen de reconocimiento de la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas
El Título VIII se destina a prever el régimen de la resolución de decomiso. Quedan fuera de esta ley los supuestos de restitución de bienes a sus legítimos propietarios.
El Título IX tiene por objeto regular la resolución por la que se exige, como consecuencia de la comisión de una infracción penal, el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica, que posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual en otros Estados miembros de la Unión Europea. Se ha de aclarar que el concepto de sanción pecuniaria de este instrumento no se refiere solamente a aquella cantidad de dinero exigida en concepto de multa impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción, sino también a la impuesta en la misma resolución en concepto de costas judiciales, como compensación en beneficio de las víctimas o destinada a un fondo público u organización de apoyo a las víctimas.
El título X, regula el exhorto europeo de obtención de pruebas para su uso en un proceso penal.