LA CADUCIDAD Y LA PRECRIPCIÓN.

 Prescripción y Caducidad.- Son dos conceptos distintos. Prescripción (tanto de hechos como de sanciones y penas) quiere decir que, transcurrido un determinado tiempo ya no se puede sancionar o condenar el hecho (prescripción de delitos o de infracciones) o que transcurrido un determinado tiempo la pena o sanción ya impuesta no se puede cumplir (prescripción de penas o sanciones). La prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad, por lo que la Administración ya no puede actuar contra un hecho determinado, mientras que la Caducidad es una de las formas de terminación del procedimiento, pero en determinados casos se podrá repetir el procedimiento desde el principio, es decir, se puede abrir un nuevo procedimiento sobre el mismo hecho, siempre que no haya transcurrido el tiempo de prescripción. La Caducidad es, pues, el tiempo que tiene la Administración para resolver un procedimiento.

PRESCRIPCIÓN.- La prescripción supone la formalización de una situación de hecho por el paso de tiempo, lo que supone la adquisición o la extinción de una obligación. La prescripción se produce en muchas áreas del derecho como la civil, la penal o la tributaria.

Clases.- Existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva.  La adquisitiva, llamada también usucapión, es la adquisición de una propiedad por el transcurso del tiempo y bajo determinadas condiciones. Un ejemplo claro es la adquisición de la propiedad de un inmueble por habitarlo durante un tiempo establecido por la Ley y en determinadas condiciones. La prescripción extintiva es la manera establecida por ley por la que se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley. El ejemplo más claro es que si se comete un delito, pasado un determinado tiempo el delito ya no se puede perseguir porque “ha prescrito”.

Plazos.- El plazo de prescripción se refiere al tiempo que se tiene para iniciar un procedimiento, mientras que el plazo de la  Caducidades el tiempo que se tiene para terminarlo, es el espacio temporal disponible para que la Administración termine un procedimiento sancionador. Los plazos de prescripción se pueden interrumpir y su duración viene establecida en los Códigos (penal o civil), mientras que los plazos de caducidad no se pueden interrumpir y vienen establecidos por el tiempo establecido para terminar un proceso (administrativo o penal). Así, por ejemplo, el Código Civil establece que “Prescriben a los 30 años las acciones reales sobre bienes inmuebles” y el Código Penal establece que los delitos prescriben a “los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años”. El Artículo 21.3 de la Ley 39/2015 establece que “Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para resolver, éste será de tres meses”. Es decir, el plazo de caducidad será de tres meses, salvo que la norma reguladora establezca específicamente otro plazo de resolución.

CADUCIDAD.- Puede definirse como el modo de extinción del derecho por el mero transcurso del tiempo. Por lo tanto, la caducidad causa la automática extinción del derecho o de la acción, por lo que el derecho, limitado desde su nacimiento, cuenta con un plazo concreto para su ejercicio y el mero transcurso del tiempo determina su extinción, pudiendo la Administración volver a incoar el procedimiento sancionador. Cuando hablamos de caducidad estamos haciendo referencia al espacio temporal máximo que puede durar un procedimiento; esto es: el plazo máximo que puede abarcar el procedimiento desde su inicio hasta su fin. Si tal espacio temporal se sobrepasa o se excede sin justificación, indefectiblemente debe ponerse fin al procedimiento  en el estado en que se encuentre, declarándose caducado, claro está, siempre que para entonces la acción no hubiera prescrito. La caducidad no producirá la prescripción y un procedimiento caducado no interrumpirá el plazo de prescripción.

            La Ley 39/2015 establece la caducidad para los actos administrativos en su Artículo 95 (En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento) y en su Artículo 106 (Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo). Pero es en su Artículo 21.3 en el que establece como norma general que “Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Es decir, que cuando las normas reguladoras sí fijen plazo, como en los expedientes disciplinarios de los funcionarios (que su plazo de terminación es de un año) o en el de los reclusos (Artículo 246.2 R.P.3), serán éstas los que deban aplicarse.

¿QUÉ DIFERENCIAS HAY ENTRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD?  

  • La prescripcióndescansa no solo sobre la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular, mientras que la caducidadse funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y atiende solo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado.
  • La prescripciónes susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado, y por el contrario la caducidadno admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo. Poniendo un ejemplo, si un derecho prescribe a los 10 años y al cabo de 3 años se interrumpe pero el derecho sigue incumplido, no quedarán 7 años hasta completar los 10 por incumplimiento, sino que volverá a comenzar el cómputo de 10 años desde esa interrupción. Si ese plazo de 10 años fuese de caducidad, daría igual las acciones que se ejercitasen que si el derecho sigue incumplido, tras los 10 años iniciales, el derecho se extinguiría.
  • La prescripción exige algo más que el mero transcurso del tiempo para la extinción del derecho, como es, el no ejercicio por parte del titular que permite presumir el abandono del mismo por parte de quien puede ejercitarlo. En cambio, la caducidad  genera decadencia del derecho de forma automática, por el simple transcurso del tiempo legal.