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AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

AUTORÍAS.-

CÓDIGO PENAL.- Establece el Código penal en su artículo 28 que son autores “quienes realizan el hecho por sí solos (autor inmediato), conjuntamente (coautores) o por medio de otro del que se sirven como instrumento (Autor mediato). También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo (inductores). b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado (cooperadores)”.  En su Artículo 27 establece que “son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices” y en su artículo 29. Define a los cómplices como “los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior(autores), cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”. Por lo tanto, podemos decir que:

  • Autor inmediato.- Son los que realizan el delito por sí solos.
  • Es autor mediatoquien causa un resultado sirviéndose de otra persona como medio o instrumento para realizar la ejecución. El hecho no se le imputa al que lo comete, sino a la persona que queda detrás. Por ello, no puede darse en los delitos imprudentes.
  • Coautoría.- Podemos definirla como “la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente”. El acuerdo de cometer el delito puede ser anterior o bien durante la ejecución (coautoría adhesiva) o incluso sumándose a un acto ya realizado para lograr la conclusión del delito ya iniciado (coautoría sucesiva), en cuyo caso solamente será imputado por los hechos realizados a partir de su intervención. En los coautores existe la imputación recíproca: a cada uno de los autores se le atribuye responsabilidad por la totalidad del hecho con independencia de la contribución concreta de cada uno de ellos; en el caso de que uno de los partícipes realice un acto fuera de lo convenido, que aumente la responsabilidad penal los demás copartícipes no responderán del exceso.
  • Inductores.- El Artículo 28 del Código penal también los considera como autores. Consiste en que una persona hace que una persona consigue de forma directa y eficaz (no los malos consejos) que otra persona delinca a través de la persuasión. Al inductor se le castiga con la misma pena que al autor. Por lo tanto es anterior a la comisión del delito.
  • Cooperadores.- También se contempla como un tipo de autoría. Los actos deben ser determinantes para la comisión del mismo.

PARTICIPACIÓN.- Se entiende por participación el hecho delictivo realizado por un conjunto de personas a las cuales se les impondrá la pena en función del modo de intervención en la comisión del delito. Además de la participación en el delito de los autores, existe otra figura, el cómplice, que contribuye o favorece de forma eficaz en la comisión de un delito. Su actuación es importante para la consecución del hecho, pero no es esencial. Su intervención es secundaria, no necesaria como ocurre con el cooperador. Los actos deben ser anteriores o simultáneos a la comisión del delito (Artículo 29 Código penal). Su actuación no es determinante para la ejecución del hecho, pero sí es útil, por lo que se le impone la pena inferior en grado a la que corresponde a los autores. Es decir, lo que caracteriza al cómplice es facilitar eficazmente la ejecución del delito, por lo que  su participación en la actividad delictiva podemos calificarla como de segundo nivel.

              De todo ello podemos deducir que son requisitos para que exista la complicidad: a) Que haya un acuerdo previo de voluntades b) Que el cómplice conozca los planes del autor c) Que se contribuya a la realización del hecho de forma secundaria.

              En nuestro Código penal actual la figura del encubrimiento no se contempla como una forma de participación en los delitos (sí se contemplaba en Códigos anteriores y en los Códigos penales de otros países), sino como un delito independiente.

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