CONSIDERACIONES SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL DEL MENOR (L.O 4/2000)
Aunque como expreso en nuestro Temario de Derecho penal, la Ley penal del menor (LPM) no viene expresamente recogida en el programa de nuestra oposición, considero conveniente desarrollar la Aplicación de esta Ley Orgánica, según el tramo de edades, ya que veo posibilidades que se acuerden de ella en los exámenes. Vamos a desarrollar lo expuesto en el Tema 1 de Derecho penal sobre la aplicación de la Ley penal del menor, teniendo en cuenta que las edades indicadas se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos:
- A los menores de 14 años: Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y el Código Civil.
- A los mayores de 14 años y menores de 18 años (menores): Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Se diferencian dos tramos: de 14 a 16 años y de 17 a 18 años
- A los mayores de 18 años: siempre la Ley Orgánica 10/1995
- Menores de 14 años: A los menores de 14 años no se le exigirá responsabilidad alguna, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes, como la Ley Orgánica 1/1996, de Protección jurídica del menor, según puede deducirse del Artículo 1 de la LPM, al establecer que “esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales”.
- Mayores de 14 y menores de 18 años: En todo caso se les debe aplicar la Ley Penal del Menor. Al no podérseles aplicar las normas del Código Penal, no se le pueden imponer penas. El Juez de Menores podrá imponerle MEDIDAS DE SEGURIDAD, que vienen establecidas en el Artículo 7 de la Ley 5/2000. En la responsabilidad penal del menor es considerada la culpabilidad del autor, por lo que se tiene en cuenta decisivamente la edad del mismo, mayor o menor de 16 años, a la hora de determinar el plazo máximo de duración de las medidas, en particular de la de internamiento en régimen cerrado. La mayor edad no indica mayor peligrosidad, sino mayor madurez, luego capacidad de comprensión del injusto y de acomodación del comportamiento a esa comprensión, esto es, mayor culpabilidad. Por ello, al imponer la medida correspondiente, si se trata de MEDIDAS DE INTERNAMIENTO, según el Artículo 10 LPM, se contemplan dos tramos de edades (de 14 o 15 y 16 o 17 años de edad):
- Edad de 14 o 15 años: la medida podrá alcanzar TRES años de duración, 150 horas de TBC o 12 fines de semana. Cuando se trate de determinados delitos, estas medidas se podrán complementar de libertad vigilada. En el supuesto de que exista pluralidad de acciones, la duración máxima de la medida de internamiento puede ser de seis años, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que corresponda imponer.
- Edad de 16 o 17 años: , la duración máxima de la medida será de SEIS años, 200 horas de TBC o 16 fines de semana. Cuando se trate de determinados delitos, estas medidas se podrán complementar de libertad vigilada. En el supuesto de que exista pluralidad de acciones, la duración máxima de la medida de interna-miento puede ser de diez años, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que corresponda imponer.
- El menor alcanza la mayoría de edad sin haber finalizado el cumplimiento de una medida de internamiento en régimen cerrado:
- Cumple 18, 19 0 20 años: El Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, PODRÁ (optativo) ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general penitenciario.
- Cumple 21 años: El Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, ORDENARÁ (preceptivo) en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general penitenciario.
- Aplicación de medidas a menores que ya son adultos y delincuentes: Cuando el Juez de Menores impone una medida (aplicando la LPM) a un adulto, que ya ha estado en un Centro Penitenciario por cumplimiento de pena o medida: En todo caso se cumplirá en un centro penitenciario conforme al régimen general penitenciario.
El propósito parece ser que hasta los 21 años pueda seguir siendo excepcional el paso al régimen general de los adultos, mientras que a partir de esa edad lo excepcional sea la permanencia en el centro de menores.
III. Mayores de 18 años (adultos): En todo caso se les aplicarán las normas del Código Penal, a pesar de que el Artículo 69 del mismo Código Penal establece que “Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno (jóvenes adultos) que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga”, ya que el Artículo 1 de la Ley Orgánica 4/2000 no contempla esta posibilidad, al reservar exclusivamente la aplicación de la Ley Penal del Menor para los menores de 18 años al establecer que “Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho”.
COMPETENCIAS JUDICIALES: Cuando la medida de internamiento se cumpla en un establecimiento penitenciario, el Juez de Menores competente para la ejecución conservará la competencia para decidir sobre la pervivencia, modificación o sustitución de la medida, asumiendo el Juez de Vigilancia Penitenciaria el control de la ejecución de la misma en todas las cuestiones y materias a que se refiere la legislación penitenciaria.